Artículos / Opiniones de Usuarios
En esta sección intentaremos publicar el mayor número posible de artículos y comentarios de expertos y usuarios en asuntos que puedan ser de su interés
Procedimiento Abreviado: ¡¡¡Corre, corre que te pillo!!!
La nueva regulación del procedimiento abreviado prevé un plazo de un mes para la presentación del informe de la administración concursal, ampliable por otros quince días. Por su parte, los acreedores pueden comunicar sus créditos en el plazo previsto con carácter general en el art. 85.1 LC, que se remite a su vez al 21.1.5º LC (un mes desde la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso). Declarado el concurso, el administrador concursal toma posesión (y cuenta con un mes para emitir el informe) y se ordena publicar en el BOE (una o dos semanas de plazo de media) el auto de declaración de concurso, momento a partir del cual los acreedores cuentan con un mes para comunicar créditos, lo que obliga, necesariamente, a pedir prórroga para presentar el informe.
Sin embargo, la solicitud de prórroga supone de hecho una sanción para la administración concursal, pues ahora exige la designación de un auxiliar delegado que ayude en sus funciones al administrador concursal (art. 32 LC), retribuido con cargo a sus aranceles y, salvo que expresamente se acuerde otra cosa, en proporción a la retribución prevista para el administrador concursal (art. 32.2 LC).
Por otro lado, recordemos que el 190.3 LC prevé aplicar el procedimiento abreviado cuando el deudor hubiese cesado su actividad y no hubiese contratos de trabajo. Cualquier concurso en que concurran esas circunstancias habrá de regirse por procedimiento abreviado... aunque revista gran complejidad en atención al volumen de la masa activa o acreedores. Es una cuestión posiblemente ni siquiera calculada por el legislador, y que con total seguridad será fuente de problemas.
La remisión anticipada de proyecto de inventario y la lista de acreedores.
El art. 191.1 LC prevé la presentación del inventario de bienes y derechos de la masa activa dentro de los quince días siguientes a la aceptación del cargo. Puesto que el nuevo art. 191.3 LC, en relación con el art. 95.1 LC, prevé comunicar a los acreedores el proyecto de inventario y lista de acreedores cinco días antes de la presentación del dictamen, con lo que de hecho se encontrará el administrador concursal es con que las piezas más importantes del dictamen (el inventario y la lista de acreedores) habrán de estar preparadas sino tres semanas después de su toma de posesión, acortamiento de plazos que dificultará enormemente la tarea del administrador concursal si no cuenta con una adecuada colaboración del concursado o sencillamente no resulta posible obtener datos suficientes para el procedimiento.
La comunicación del proyecto de lista de acreedores puede resultar, en principio, positiva: se hace a los efectos de que éstos puedan comunicar errores o discrepancias, por lo que por esa vía quizá se eviten posteriores impugnaciones al informe, y con ellas, retrasos en la tramitación del procedimiento. Cosa distinta en que no se cuente con las direcciones de correo electrónico para poder emitir dicha comunicación (de usar correo postal sería materialmente imposible, en el plazo de cinco días, remitir el proyecto a los acreedores y que éstos respondan antes de presentar el dictamen).
La presentación del inventario en el citado plazo, sin embargo, parece más problemática. Primero, porque con la nueva regulación, el art. 191 prevé presentar tres veces el inventario: el 191.1 LC obliga a remitirlo al Juzgado a los quince días de la toma de posesión, el 191.3 (por seguir el hito temporal) prevé remitirlo a la vez a los acreedores, y el 191.2 LC prevé remitirlo junto con el informe del art. 75 LC, que de conformidad con dicho artículo ha de incorporar el inventario. Por otro lado, parece haber cierta discordancia en el texto legal, puesto que el art. 191.1 LC señala que lo que se remite es el inventario definitivo, y en el 191.2 en relación al 95.1 LC que ese inventario puede ser corregido. En tercer lugar, porque el plazo que se prevé para poder preparar ese inventario definitivo puede resultar igualmente insuficiente, sobre todo en el caso de concursos necesarios en que se carezca de información sobre la concursada.
No parece ofrecerse más solución a la administración concursal que se enfrente a este problema que el intentar poner toda su buena voluntad en obtener la información precisa para elaborar el informe, sin que ello pueda garantizar, que se dispondrá de la información suficiente en el plazo previsto para poder realizar las comunicaciones señaladas.
El Crédito Tributario en el laberinto concursal
- La prioridad procedimental entre el apremio administrativo y el concurso:
Es esta una discusión que podríamos llamar histórica, sobre qué hito procedimental determina la preferencia en la continuación de uno u otro procedimiento. Pues bien, la LGT aumentó la llama del debate al adelantar la prioridad administrativa con la mera emisión de la providencia de apremio.
Fueron muchos los Juzgados que hicieron caso omiso de dicha previsión, exigiendo a tal efecto, cuando menos la emisión de la diligencia de embargo y, tal medida, ha sido llevada a la Ley Concursal a través de su modificación por Ley 38/2011, vigente desde el pasado 1 de enero.
- El crédito tributario en el concurso:
La Ley Concursal del 2003 conllevó un recorte de las tradicionales preferencias del crédito tributario frente al común de los créditos, dándole un carácter privilegiado únicamente por el 50% de su importe.
Pues bien, la Agencia Tributaria ha luchado porque dicha previsión solo resulta aplicable en concursos que acabaran en liquidación y, del mismo modo, ha discutido el método de cálculo de la parte del crédito que resultaba privilegiada, llegando al absurdo en sus argumentaciones.
Ha tenido que llegar el asunto al Supremo para resolver, siempre, en contra de la Administración Tributaria.
- Idéntica discusión, casi bizantina, se ha planteado con relación a la consideración de los recargos -de apremio y de extemporaneidad- como créditos subordinados, como ya formaban parte ex lege los intereses y las sanciones tributarias.
Nuevamente ha sido el Supremo el que ha resuelto la discusión, dando lugar a una modificación de la Ley Concursal a través de la mencionada Ley 38/2011, para incluir a los recargos junto al resto de créditos tributarios subordinados.
- La situación del crédito por IVA, retenciones, infracciones:
Un interesante debate, muy práctico pero con un poso teórico importante, ha sido el del momento a tener en cuenta para considerar a un crédito como concursal -sometido a las normas y limitaciones concursales para ser cobrado- o como crédito contra la masa o posconcursal -pagadero a su vencimiento-.
Esta discusión ha afectado, prioritariamente, a las primeras liquidaciones presentadas tras el concurso -por IVA, por retenciones practicadas-, aunque también ha afectado a los expedientes sancionadores.
Hacienda, esta vez en una argumentación no exenta de lógica práctica, consideraba que el criterio a tener en cuenta era la “exigibilidad” del tributo, esto es, el momento de liquidación; por el contrario, los administradores concursales abogaban por tener en cuenta el momento de “devengo” de las operaciones.
Finalmente, el Supremo también ha tenido ocasión de mediar, llegando a la conclusión de que el momento a tener en cuenta es el del devengo, lo que da lugar a que en la primera liquidación posterior al concurso se haya venido haciendo por parte de los administradores concursales un prorrateo de cuotas con un pago parcial.
Parece ser que este problema se solucionará en breve con la creación de un formulario de liquidación especial para empresarios que entren en concurso.
- El crédito tributario por rectificación de facturas:
Otro bonito asunto espinoso ha sido la consideración -como concursal o posconcursal- del crédito derivado de la rectificación de facturas por parte del acreedor al caer el deudor en situación concursal, ex art.80.3 LIVA.
En tal supuesto, el crédito por IVA que tenía el proveedor del concursado ha pasado a ser un crédito público, por causa de dicha modificación de factura en tiempo y forma y se ha vuelto a discutir si esa novación del crédito era extintiva -lo que haría al crédito posconcursal, tesis de la AEAT- o subjetiva (y no extintiva) -lo que haría que el crédito fuese concursal, tesis de los Juzgados mercantiles-.
Nuevamente, la Agencia Tributaria ha recibido varias sentencias del Alto Tribunal en su contra, lo que plantea un verdadero problema práctico pues el artículo 114 LIVA establece taxativamente que la aplicación de ese crédito se realizará en el momento de recibir la factura.
En el proyecto de ley de lucha contra el fraude que se encuentra en trámite, se encuentra una previsión para solucionar este problema, siguiendo la jurisprudencia.
- La contabilización del ingreso derivado de la quita en el concurso:
Pude hablar de este asunto en un post de hace un tiempo. La normativa contable prevé que las quitas se contabilizan año a año, a medida que se da cumplimiento al concurso.
Sin embargo, el TS ha creado jurisprudencia -la segunda sentencia es del marzo pasado- determinando que no se da el ingreso contable hasta el cumplimiento total del concurso, pues la eficacia del mismo no se produce, plenamente, hasta entonces.
Bien, lo sé, muchas ideas en muy poco espacio -una tormenta de ideas, que diría un cursi- pero, resumiendo, el Teseo Supremo derrotó al rabioso minotauro hacendístico. Aunque ya sabemos que este Ente tributario tiene muchas vidas y a buen seguro que resurgirá de sus cenizas como su compañero mitológico, el Ave Fénix.
Los Concursos de Acreedores también pasan por Caja (de Hacienda, ¡¡claro está!!)
La realidad es que las empresas que se encuentran en concurso de acreedores también se ven obligadas a contribuir a la Hacienda Pública en virtud de los pronunciamientos realizados por la Dirección General de Tributos.
El origen de la cuestión se centra en la Consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) donde se considera que, en caso de una quita aprobada en un convenio concursal y por lo que se refiere al momento temporal de imputación de dicho ingreso: “la contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores, se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento”.
En este sentido, los ingresos relacionados con la aprobación del convenio, se registrarán contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se aprobará judicialmente el mismo.
En cuanto a la tributación del mencionado ingreso, la Dirección General de Tributos no podía desaprovechar la cuestión y resolvió en Consulta Vinculante de 29 de enero de 2010 que: “(…) el ingreso derivado de la extinción de parte de la deuda (quita del convenio) en un procedimiento concursal se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que tenga lugar la aprobación judicial del convenio en virtud del cual se reconoce dicha extinción”. Por tanto, al igual que ocurre en el tratamiento contable de estas partidas, la integración fiscal del ingreso se producirá en el ejercicio en que se aprueba judicialmente el Convenio Concursal.
No deja de sorprender la decisión del ICAC de imputar contablemente el ingreso en el ejercicio en que se aprueba el Convenio, habida cuenta que los mismos suelen tener un periodo de vigencia determinado en el tiempo y siempre supeditando su vigencia a que las condiciones aprobadas por los acreedores se cumplan por el deudor. Es decir, la incertidumbre sobre la realización del ingreso continúa hasta la terminación y cumplimiento del Convenio por lo que reconocer el ingreso anticipadamente afecta a la imagen fiel de la empresa.
La cautela que reconoce el ICAC para no llevar a cabo el registro contable consistente en que “siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento” no deja de ser una condición que nunca se cumplirá de inicio por ser inviable que una empresa consiga la aprobación del Convenio Concursal para, acto seguido, reconocer en sus cuentas que no le va a ser posible cumplirlo.
Evidentemente, tampoco cabría esperar otra respuesta de la Hacienda Pública dada la capacidad recaudatoria que supone dicho criterio con relación al número de concursos que se están tramitando, desafortunadamente, en nuestro país.
No obstante, se debe trabajar con el contribuyente para aminorar los efectos perjudiciales que dichos criterios pueden tener sobre el propio cumplimiento del convenio concursal pues su impacto financiero puede ser de tanta magnitud que, por sí mismo, suponga un incumplimiento del citado Convenio.
En definitiva, una dificultad más para nuestras empresas en estos tiempos tan difíciles.
¡¡¡ Malditos plazos!!!
Como computan los plazos
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El Plan de Liquidación
Artículo sobre el plan de liquidación
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Paseo por el Concurso de Acreedores
Breve Resumen del Concurso de Acreedores
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El Concurso de Acreedores en las Cooperativas
Buen trabajo
Los procesos concursales en Cooperativas[...]
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Link interesante: Los procesos concursales en Cooperativas.
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